jueves, 11 de mayo de 2017

En clave Administrativo

Fuente de la imagen: Peggy_Marco en pixabay
Si eres follower de este sitio, conocerás mi relación de amor y odio con el Derecho Administrativo español[1]. En “Situación patológica[2], insertaba un esquema, acerca de la invalidez de los actos administrativos en mi país, esa situación patológica del acto administrativo caracterizada por la ausencia o defecto de algunos de sus elementos subjetivos o formales. En “Ahí queda eso[3], te dejaba un flujograma del procedimiento administrativo en España en el año 2014. Finalmente, en “Escaso y criticable[4], te martirizaba con un esquema del escaso y criticable procedimiento administrativo sancionador, también en 2014. Te comento lo anterior porque recientemente he estado reciclándome en estos temas administrativos, asistiendo a ponencias magistrales sobre acto administrativo, procedimiento administrativo, procedimiento sancionador y responsabilidad patrimonial, impartidas por Manuel[5], socio director del Departamento de Derecho Administrativo de Martínez-Echevarría Abogados. En tres tardes consecutivas, han sido sesiones eminentemente prácticas donde el ponente, mediante la técnica del caso y desplegando grandes dosis de pedagogía y didáctica, que fueron muy agradecidas por los participantes, fue desgranando algunos de los pormenores de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (AAPP), y de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

El objeto de la Ley 39/2015 se recoge en su artículo 1, “regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las AAPP, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las AAPP, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria”. El legislador apunta en el Preámbulo que era necesario contar con una nueva regulación que, terminando con la dispersión normativa existente, reforzara la participación ciudadana, la seguridad jurídica y la revisión del ordenamiento. Con esos objetivos, “se establecen por primera vez en una ley las bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las AAPP españolas con el objeto de asegurar su ejercicio de acuerdo con los principios de buena regulación, garantizar de modo adecuado la audiencia y participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas y lograr la predictibilidad y evaluación pública del ordenamiento, como corolario imprescindible del derecho constitucional a la seguridad jurídica. Esta novedad deviene crucial especialmente en un Estado territorialmente descentralizado en el que coexisten tres niveles de Administración territorial que proyectan su actividad normativa sobre espacios subjetivos y geográficos en muchas ocasiones coincidentes". 

Por su parte, el objeto de la Ley 40/2015 viene especificado en su artículo 1, consistiendo en establecer y regular “las bases del régimen jurídico de las AAPP, los principios del sistema de responsabilidad de las AAPP y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades”. También, el legislador expresa la necesidad de dotar al sistema legal español de “un derecho administrativo sistemático, coherente y ordenado, de acuerdo con el proyecto general de mejora de la calidad normativa que inspira todo el informe aprobado por la CORA[6]. Finalizando, transcribir que ya en el informe emitido por la CORA, se previó la “elaboración de dos leyes: una, reguladora del procedimiento administrativo, que integraría las normas que rigen la relación de los ciudadanos con las AAPP. Otra, comprensiva del régimen jurídico de las AAPP, donde se incluirían las disposiciones que disciplinan el sector público institucional. Con ello, se aborda una reforma integral de la organización y funcionamiento de las AAPP articulada en dos ejes fundamentales: la ordenación de las relaciones ad extra de las AAPP con los ciudadanos y empresas, y la regulación ad intra del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas” (Fuente de la imagen: Peggy_Marco en pixabay).
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[1] Son buena prueba de ello textos como “Principio de Eficacia” (2014), ¡Dios mío. Cuánto puesto! (2014) ¿Coordinación de lo público? (2014) “Intervenciones, oportunidades y amenazas” (2014), “Tertium genus” (2014), “Cláusula de progreso” (2014), “Redoble de tambores” (2014), “No aprendemos” (2014), “Libertino andaba el tema” (2015), ·Como la Banca” (2015), “Visión y oportunidad” (2015), “Concreción y flexibilidad” (2014), “La hidra de Lerna” (2014), “Paradoja en sí mismo” (2014), “Relación imprescindible” (2014), “Expropiación forzosa” (2014), “Expropiación y Reversión” (2014), “Huyendo del control” (2014), o “Inapreciación de antijuridicidad” (2014). Sitios visitados el 11/05/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Situación patológica. 2014. Sitio visitado el 11/05/2017.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Ahí queda eso. 2014. Sitio visitado el 11/05/2017.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Escaso y criticable. 2014. Sitio visitado el 11/05/2017.
[5] Noticia de El Confidencial. Sitio visitado 11/05/2017.
[6] Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas.