lunes, 2 de febrero de 2015

Libertino andaba el tema

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Invitados por Graciela y Paco (Gracias), ayer estuvimos en un bello paraje del término municipal de Ojén (Málaga, España). Acompañó el soleado día a la reunión de un grupo de amistades y terceros a los que tuve la oportunidad de conocer y que me enriquecieron en lo profesional, oyéndoles debatir sobre cuestiones económicas, financieras, jurídicas y comerciales, y en lo personal. Si eres follower de este sitio sabes que desde hace un tiempo intento escuchar más y hablar menos. Eso procuré. Sólo lo incumplí cuando se estaba comentando la posibilidad de exigir responsabilidad a determinada administración pública española por los daños causados como consecuencia del funcionamiento deplorable de un servicio. Libertino andaba en la mente el tema en cuestión, puesto que hace unos meses lo tratamos en clase de Derecho Administrativo II, así que refresqué las ideas claves y me lancé a la piscina[1].

Según mis apuntes, el procedimiento de reclamación en mi país se inicia mediante solicitud a instancia del perjudicado (también de oficio), ante la Administración titular del servicio, provocando un procedimiento administrativo (ver post "Ahí queda eso"[2]). Si es iniciado por el interesado, la instancia deberá contener un detalle de las lesiones, la relación de causalidad entre tales lesiones y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica, el momento en que se produjo, hechos, documentos, alegaciones, prueba y el Petitum o descripción de lo que se pide. A la vista de la solicitud, se estudia, se solicitan aclaraciones, pruebas que el instructor estime convenientes, informes, atestados, declaraciones. La particularidad del procedimiento de responsabilidad es el preceptivo informe del Consejo de Estado u órgano autonómico consultivo si lo hubiere sobre la existencia o no de la relación de causalidad, valoración, cuantía y modo de la indemnización.

El plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad es de 1 año. Es un plazo de prescripción, no de caducidad, por lo que puede ser interrumpido por diversas circunstancias. Respecto al “dies a quo” para el cómputo de este plazo, la LRJ-PAC establece el inicio del cómputo en la fecha en que se hubiera producido el hecho o manifestase el efecto lesivo. El órgano competente para resolver será el ministro, salvo que una ley atribuya la competencia al Consejo de Ministros[3]. La resolución administrativa estimatoria o desestimatoria de la reclamación deberá producirse en el plazo de 6 meses y pondrá fin a la vía administrativa. El silencio tiene carácter desestimatorio. Cabe también la terminación anticipada del procedimiento mediante acuerdo convencional[4] en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente a propuesta del instructor podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio[5]
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[1] Metafóricamente hablando, se entiende.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Ahí queda eso. 2014. Sitio visitado el 02/02/2015.
[3] En las CCAA la competencia será del Consejero respectivo.
[4] Artículo 88 LRJPAC.
[5] A continuación te dejo el esquema, un tanto "guarreao", que confeccioné cuando asistí a clase, para asentar los conocimientos.