domingo, 6 de agosto de 2017

¿Son las AAPP consumidores ante la Ley?

"Reflejo de nuestra tristeza con la Administración Pública". Fuente de la imagen: avc - archivo propio
Si eres follower de este sitio, conocerás mi interés por todo lo que rodea al concepto “consumidor”[1]. Pues bien, invitado por César (Gracias), el viernes pasado asistí a una tertulia sobre consumidores y usuarios en mi país, donde los participantes intentamos acotar el término, puesto que, pareciendo sencillo de definir, en determinadas problemáticas, como las clausulas abusivas, el tema no es pacífico. Mis intervenciones estuvieron centradas en las definiciones registradas en el Ordenamiento Jurídico europeo y español. La Directiva europea 98/6/CE define al consumidor como “cualquier persona física que compre un producto con fines ajenos a su actividad comercial o profesional”. En España, el RD 1/2007, aclara la posible duda sobre las personas jurídicas: “A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”. Pero ¿Y las Administraciones Públicas (AAPP)?

En el texto “Consumidores y Clausulas Abusivas[2], escrito la víspera de los Reyes Magos, no inventarié la definición recogida en la Ley 7/1998[3] y que oportunamente me recordó Carlos en su segunda participación en la tertulia (Gracias). La disposición adicional primera de la Ley está dirigida a la modificación de otra, la Ley 26/1984. Según el legislador, en la línea de incremento de protección respecto de los mínimos establecidos en las directivas europeas, la Ley mantiene el concepto amplio de consumidor hasta ahora existente, abarcando tanto a la persona física como a la jurídica que sea destinataria final de los bienes y servicios. Pero el matiz que resaltó Carlos es que, debe entenderse incluida[4] a toda aquella persona, física o jurídica, que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o servicios objeto del contrato. En cuanto a si las AAPP, que disponen de ingentes plantillas de abogados del estado y expertos jurídicos por doquier, a diferencia de las condiciones generales, esta ley estima procedente que también las AAPP queden incluidas, como estaban hasta ahora, en el régimen de protección de consumidores y usuarios frente a la utilización de cláusulas abusivas.
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[2] Velasco Carretero, Manuel. Consumidores y Clausulas Abusivas. 2017. Sitio visitado el 06/082017.
[3] Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Si quieres acceder a la normativa, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 06/08/2017.
[4] Según el criterio de las Directivas.