miércoles, 26 de julio de 2017

Apartamentos turísticos y Hacienda

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
No hace mucho, en el texto “La industria del turismo[1], te trasladaba mis reflexiones acerca del sector turístico en mi país, a nivel general, y el sensible tema del alquiler de viviendas a turistas, en específico. En mi comunidad autónoma, a nivel legislativo contamos con la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía[2]. Coincido con el legislador cuando dice en el preámbulo que “se configura como la actividad del sector servicios que mayores repercusiones, en términos de renta y empleo, genera en Andalucía, constituyendo un recurso de primer orden que se encuentra en constante dinamismo y siendo, durante las últimas décadas, una de las principales palancas dinamizadoras de nuestro crecimiento y desarrollo socioeconómico”. Igualmente, en “Hacienda y el alquiler de viviendas turísticas[3], te informaba sobre la "Tributación por los arrendamientos de viviendas turísticas"[4]. nota informativa elaborada por la comisión de fiscal del Colegio de Economistas de Málaga (España). El documento analiza las diversas posibilidades que se suscitan en el arrendamiento de apartamentos turísticos y viviendas de uso vacacional en mi ámbito territorial de actuación (Costa del Sol), según la forma en la que se presten estos servicios y si se encuentran afectados a subarriendo o no. Para la comisión de fiscal, antes de nada hay que focalizar la prestación de servicios propios de la industria hotelera.

Asimismo, en “Comerciante social[5], intenté acotar el concepto de comerciante del Código de Comercio español, que establece que “son comerciantes para los efectos de este Código: 1º. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2º. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código”, junto al art. 116: “El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que sea su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos”. Sin embargo, el ponente utilizó la figura de “comerciante social”, original concepto que, francamente, en mi vida profesional no lo he escuchado con frecuencia[6]. Para centrar el término “comerciante social”, partió de “un primer estadio de la evolución, la actividad mercantil organizada”, que estuvo en manos del comerciante a título individual, para pasar “después cuando el ejercicio del comercio requería grandes sumas e implicaba la posibilidad de grandes pérdidas”, al empresario en clave social, junto al milagro asociativo, lo que el ponente centra en “sociedades mercantiles”. 

En el texto linkeado en el párrafo anterior, te realizaba la siguiente pregunta ¿hoy en día podría confundirse o entenderse el comerciante social, con otra definición que va en relación con las Redes Sociales Profesionales, Internet, etc.? Podría ser, y su uso adecuado dependerá del contexto en el que estemos. En cualquier caso, sea a través de Internet o de manera tradicional, un propietario de una vivienda que la alquila a turistas, en mi opinión está ejerciendo una actividad mercantil, puesto que su objetivo no es otro que el lucro, con independencia del régimen fiscal en el que se encuentre. Por lo anterior, y conectando con la protección de datos de carácter personal (ver, por ejemplo, “Ciudadanía española y Protección de Datos[7]), esas personas estarían realizando una actividad mercantil, serían empresarios individuales, relación empresarial organizada en torno a su negocio de alquiler ya sea por ellos mismos o a través de agencias, portales de internet, etc., por lo que. según el Gabinete Jurídico de la AEPD[8], “los datos referidos a los empresarios individuales y que aparecen exclusivamente ligados a su actividad comercial o mercantil, o que identifican, aún con su nombre y apellidos un determinado establecimiento o la marca de un determinado producto o servicio, como consecuencia de la existencia de una libre decisión empresarial adoptada en este sentido, no se encuentran sometidos a la protección conferida por la Ley Orgánica aplicación de la protección de datos de carácter personal”[9].

Te cuento todo lo anterior, porque he estado leyendo en la prensa la oposición de las plataformas de alquiler turístico, que actúan en mi país, a la cesión de los datos a la administración pública española[10], para el control de la legalidad de este tipo de alquileres. Por ejemplo, escribía C. Molina en Cinco Días, que la “Airbnb rechaza ceder los datos de sus clientes como reclama Hacienda[11]. Por lo visto, la Dirección General de Tributos, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de España, "pretende endurecer el control sobre Airbnb”, estableciendo “la obligación a la plataforma de presentar periódicamente una declaración informativa especial, que incluirá el nombre de los titulares de las viviendas, de los clientes que se alojan en ellas, los días que pernoctaron, el importe abonado y un número de referencia catastral. En la exposición de motivos, Hacienda admite que el objetivo es la prevención del fraude fiscal al aumentar los controles sobre las personas o entidades, en particular, las denominadas plataformas colaborativas, que intermedien en el arrendamiento o cesión de uso de viviendas con fines turísticos". Si eres follower de este sitio, conoces mis diferencias con el actual ministro español de Hacienda, pero en este caso coincido con su planteamiento y entiendo, por lo argumentado en los párrafos anteriores, que legalmente puede hacerlo, sin necesidad de que la Justicia medie[12] (fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La industria del turismo. 2017. Sitio visitado el 26/07/2017.
[2] Si quieres acceder al documento clickea AQUÍ. Sitio visitado el 26/07/2017.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Hacienda y el alquiler de viviendas turísticas. 2017. Sitio visitado el 26/07/2017.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Tributación por los arrendamientos de viviendas turísticas. Sitio Contable y Fiscal. 2017. Visitado el 26/07/2017. [5] Velasco Carretero, Manuel. Comerciante social. 2017. Sitio visitado el 26/07/2017.
[6] Sí oigo habitualmente "empresario individual", "comerciante" a secas o el mal utilizado "autónomo".
[7] Velasco Carretero, Manuel. Ciudadanía española y Protección de Datos. 2017. Sitio visitado el 26/07/2017.
[8] Si quieres acceder al informe, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 26/07/2017.
[9] Art. 2.3 del Reglamento.
[10] Hacienda, Seguridad Social…
[11] Molina, Carlos. “Airbnb rechaza ceder los datos de sus clientes como reclama Hacienda. Cinco Días. 2017. Sitio visitado el 26/07/2017.
[12] Desde luego, si no es una actividad empresarial en toda regla la que hacen los proveedores de los servicios ofertados a través de plataformas virtuales de alojamientos, que me lo expliquen mejor, porque lo que da la impresión es que, con la excusa de la "Protección de Datos de Carácter Personal" y defensa a ultranza de cuestionables políticas comerciales, realmente se pueden estar amparando presuntas actividades ilícitas o de economía sumergida en el alquiler de viviendas a turistas, marco ilegal que seguro no pretenden los gestores de estas plataformas.