martes, 20 de junio de 2017

No puede resultarnos ajeno

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
La tarde del miércoles pasado, la pasé asistiendo a la ponencia sobre Fiscalidad Internacional y No Residentes, impartida por el economista F. D. Barquín[1], experto fiscal, que tal vez no se acordara de mí, pero lo saludé alguna que otra vez cuando trabajaba en PriceWaterhouse (hoy pwc). Durante cuatro horas estuvo comentándonos acerca de la fiscalidad internacional en general y el supuesto de no residentes en específico. Para Félix[2], una persona física o jurídica con intereses económicos en España queda sujeta a tributación en este país, de manera distinta, según sea su condición de residente o no residente. En particular, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (IS), para las personas jurídicas e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) e Impuesto sobre el Patrimonio (IP), debe analizarse, en primer lugar, si la persona cumple con la cualidad de ser residente, en cuyo caso, le será aplicable la normativa de dichos impuestos. 

Obviamente, si no se es residente, se tiene la cualidad de “no residente”, en cuyo caso, Según Barquín, le resultará de aplicación la normativa del IRNR[3]. Y en el caso del ISD e IP, en la denominada regla especial “obligación real”. Por tanto, la primera cuestión a analizar respecto a un cliente[4], es su calificación de residente o “no residente”, provocando la conclusión, que su escenario impositivo sea uno u otro. Coincido con Félix en que este tema adquiere una notable importancia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en especial, la Costa del Sol, por ser zona geográfica de indudable atractivo para personas de otra nacionalidad, parte de las cuales, pueden convertirse en Residentes o continuar como No Residentes. Diría más y ahora que no me escucha el querubín, diré la frase que no le gusta que repita, si la única “industria que tenemos es el turismo”, coincido con Barquín en que para algunos de nosotros, el estudio del IRNR no puede resultarnos ajeno.

Para la Agencia Tributaria española (AT), una entidad se considerará residente en España cuando cumpla cualquiera de los siguientes criterios: que se hubiese constituido conforme a la Ley española; que tenga su domicilio social en territorio español; que tenga su sede de dirección efectiva en territorio español. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades[5]. La AT podrá presumir que una entidad radicada en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que se acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio[6]. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
_______________________
[1] Félix Diego Barquín. Economista. Fiscalista. Sitio visitado el 20/06/2017.
[2] Aprovechándome de los apuntes.
[3] Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
[4] y personas físicas o jurídicas con las que jurídicamente se relacione.
[5] En el caso de que se produzca un cambio de residencia, el período impositivo concluirá cuando tenga lugar dicho cambio. 
[6] Así como que la constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.