martes, 21 de febrero de 2017

Los pilares de la mediación

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Escribe Fernando Anido en bez, que “el 70% de los procesos de mediación termina sin acuerdo”[1]. Según el investigador, “los jueces tratan de aliviar la carga de trabajo en los juzgados, pero apenas un 30% de los conflictos se resuelve por la mediación”. Imagino que Anido se refiere a la mediación intrajudicial, es decir, aquélla propiciada por el órgano judicial. También, nos recuerda Fernando que el Consejo General del poder Judicial Español (CGPJ), publicó una guía para la mediación intrajudicial[2], donde este órgano reconocía que “los problemas de eficiencia de los órganos judiciales se erigen como verdaderas barreras de acceso a la justicia por los ciudadanos”, con orígenes y razones diversas, desde económicas, geográficas, tecnológicas hasta lingüísticas, por lo que la mediación, “al ser un método informal, participativo, fácilmente accesible y rápido, permite remover tales barreras y asegurar a todos los ciudadanos el acceso a la justicia, cumpliendo así los requerimientos de los convenios internacionales de derechos humanos y las exigencias derivadas del artículo 24” de la Constitución Española (CE). En la tarde del 13 de febrero de este año, asistí a una ponencia impartida por Inmaculada Vázquez, que trató del conflicto, la negociación y la mediación, entendida ésta como extrajudicial o, simplemente, mediación, donde las partes acceden voluntariamente. La ponente coincide con el legislador español al catalogar la mediación como “instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia”.

En la ley española 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles[3], se expresa que el “modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes”. El régimen que contiene la ley de mediación referenciada se basa en “la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública”. Otro pilar de la mediación lo constituye “la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto”. Para el legislador, el mediador es la pieza esencial del modelo de resolución de conflictos, puesto que es “quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes”, desplegando la actividad de mediación “en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto”. En línea con la legislación, para Inmaculada el mediador ha de disponer de una “formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir”. Destacar, también, el reconocimiento por parte del legislativo “del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales”. Finalmente, en la ordenación y normalización del acuerdo de mediación se encuentra otro pilar de la mediación, “la desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio”[4].
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[1] Anido, Fernando. El 70% de los procesos de mediación termina sin acuerdo. 2017. Sitio visitado el 21/02/2017.
[2] Si quieres acceder el documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 21/2/2017.
[3] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ Sitio visitado el 21/2/2017.
[4] A continuación te dejo un vídeo, subido a Youtube por Fundación SIGNUM, con la simulación de un caso real de mediación.