sábado, 10 de diciembre de 2016

Promoción de Conciliación y Voluntariedad

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
La tarde del miércoles la pasé escuchando en un foro parlamentar sobre la Ley española 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Ya sobre el mismo tema tuve una sesión en el mes de octubre de este año, impartida por la profesora Leticia Fontestad Portales[1]. Esta normativa, aplaudida por unos[2] y con reservas por otros[3], entró en vigor en España el 23 de julio de 2015 para parte de sus disposiciones[4]. En el Preámbulo, el legislador apunta que la normativa forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho Privado, que se inició con la encomienda al Gobierno de turno de la disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, con el fin de mayor coherencia sistemática y racionalidad al ordenamiento jurídico procesal y el reconocimiento de la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria, dentro del conjunto de actividades jurídico-públicas legalmente atribuidas a los tribunales de justicia españoles, al tiempo que intenta contribuir a la modernización de un sector del Derecho español, en el que están en juego intereses de gran relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas. Su aprobación y posterior vigencia empujó la derogación de la mayor parte de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en lo relativo a la jurisdicción voluntaria y a los actos de conciliación.

A continuación, voy a transcribir algunos aspectos que considero clarificadores. En primer lugar, según el art. 1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en adelante, JV, la delimitación de validez de la ley son aquellos expedientes “que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso”. Lo que caracteriza a la JV en su definición que la diferencia de la Jurisdicción contenciosa de la LEC es la no sustanciación de la controversia en un proceso contencioso. La competencia para los expedientes de JV judicial viene recogida en su art. 2: “1. Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria.” El art. 2.2 aclara la sumisión expresa o tácita en la JV: art. 2.2: “2. En los expedientes de jurisdicción voluntaria la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita”. En cuanto a si cabe oposición por parte de persona por tercero, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. La Ley establece que la oposición a la remoción de la tutela o a la adopción hace contencioso el procedimiento.

En referencia a la obligatoriedad o no de la defensa letrada y la representación por procurador, postulación y defensa, la Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto. No obstante, según el art. 3.2, segundo párrafo: “será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición”. Por su parte, el Ministerio Fiscal (MF) debe intervenir en los expedientes de jurisdicción voluntaria “cuando afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente, y en aquellos otros casos en que la ley expresamente así lo declare” (art. 4). En referencia a la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria a un proceso jurisdiccional contencioso, el art. 15.3 nos dice que “los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso jurisdiccional contencioso”. Otro aspecto que regula en su art. 18 es el referido al tratamiento procesal de la competencia: “1. La comparecencia se celebrará ante el Juez o el propio Letrado de la Administración de Justicia, según quien tenga competencia para conocer del expediente, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud. 2. La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal”.

La respuesta a si se pueden practicar pruebas en los expedientes de JV, se encuentra, por un lado en el art. 18. 2. 5º En la celebración de la comparecencia art. 17 2. b “…ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia”; y en el art. 5. “El Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, según quien sea el competente para el conocimiento del expediente, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un interés público, se afecte a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, lo estime conveniente para clarificar algún elemento relevante y determinante de la cuestión o expresamente lo prevea la ley”. Para la forma de iniciación de los expedientes “será necesario solicitud de iniciación del expediente, con la identificación y estado del bien o derecho, que deberá ir acompañada de" la acreditación de la capacidad legal del contratante, poder de disposición sobre el objeto o derecho, certificación registral si procede, pliego de condiciones particulares de la subasta, etc. (art. 110.1). La decisión del expediente será “…por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada” (art. 19.1 ). 

Los recursos de revisión contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolviendo un expediente de JV, se promoverán ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 20). Se podrán interponer recurso de reposición contra las resoluciones interlocutorias y de apelación contra las resoluciones definitivas (art. 20). Si no se produce actividad promovida por los interesados el plazo de caducidad del expediente será de de seis meses desde la última notificación practicada (art. 21). Asimismo, son susceptibles de ejecución las resoluciones firmes resolviendo un expediente de JV. El art. 22.1 dice que “La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular en los artículos 521 y 522, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido”. En cuanto al efecto de de cosa juzgada, la “resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria” (art.19.4)[5]. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Profesora de la Universidad de Málaga (UMA).
[2] Notarios o procuradores.
[3] Abogados, jueces o letrados de la administración de justicia.
[4] Para otras el 15 de octubre de 2015 y el 30 de junio de 2017.
[5]  A continuación, te dejo un vídeo, subido a Youtube por videosvlex, con el contenido de un seminario jurídico a cargo de Federic Adàn Doménech, profesor Titular de la Universitat Rovira i Virgili en Tarragona (España), que analiza la Ley de Jurisdicción Voluntaria