martes, 1 de diciembre de 2015

No valen meras sospechas o indicios

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco de la disciplina Derecho y Religión y a propuesta de José Luis, estuve leyendo la Sentencia 46/2001[1], de 15 de febrero de 2001. Recurso de amparo 3083/96; promovido por la Iglesia de la Unificación y otros frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su recurso contra la negativa del Ministerio de Justicia a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas; vulneración del derecho a la libertad religiosa: denegación de la inscripción en el Registro por meras sospechas sobre posibles comportamientos futuros de una entidad religiosa; con la existencia de Voto particular. En mi país, las confesiones religiosas son anteriores a su reconocimiento por el Estado. Según el artículo 16.1 C.E. son titulares colectivos del derecho de libertad religiosa: se garantiza la libertad religiosa (junto con la ideológica y de culto) de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Siguiendo mis ideas claves, los rasgos que caracterizan la posición jurídica de las confesiones religiosas son su carácter público, que no hay que confundir lo público con lo estatal u oficial, autonomía de organización y régimen interno y régimen jurídico especial. La forma de reconocimiento estatal es dotando a la confesión de personalidad jurídica. La consecuencia inmediata es poder actuar fluidamente en el tráfico jurídico. 

El no reconocimiento estatal de una confesión religiosa (por no solicitud o por denegación) no equivale a inexistencia de la misma, aunque su protección es más precaria (no régimen jurídico especial). El artículo 5.1. de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa en España (LOLR) apunta que las confesiones religiosas gozarán de personalidad jurídica cuando estén inscritas en el correspondiente Registro público que se crea a tal efecto en el Ministerio de Justicia. La inscripción registral otorga personalidad jurídica a las confesiones religiosas (si bien también puede tener reconocida su personalidad jurídica si se inscribe en el registro de asociaciones como asociación), publicidad de lo inscrito y acceso a un régimen jurídico especial como primer requisito para formar acuerdo con el Estado. Una confesión religiosa no inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, por voluntad o denegación, sigue siendo confesión religiosa titular del derecho de libertad religiosa del artículo 16 C.E., pero sus posibilidades de prueba de dicha condición estarán mermadas y no gozará de régimen jurídico especial. Si la inscripción tiene por finalidad posibilitar el goce de un estatus que les faculte acuerdos con el Estado Español u otras prerrogativas (formar parte de comisiones religiosas, acceso a ayudas, asistencia religiosa en hospitales, regulación del matrimonio, amparo o auxilio penal…), indiscutiblemente los límites al derecho de inscripción deben establecerse a priori, como así lo hace la LOLR en su artículo 3. 

La iglesia de Unificación debió seguir el procedimiento de inscripción regulado en el RD 142/1981 sobre Organización y Funcionamiento del REE, específicamente su artículo 3.2 (solicitud dirigida a la Dirección General o Subdirección General del Ministerio de Justicia que correspondiera en ese momento, especificando denominación, domicilio, fines religiosos, régimen de funcionamiento, organismos representativos…) y todo ello conforme al artículo 5.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), que nos habla de una solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación (domicilio), régimen de funcionamiento y órganos representativos (representación legal), con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación (Estatutos). Si la inscripción se hubiera instado a partir del uno de noviembre de 2015, se estaría a lo regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas (denominación, domicilio, ámbito territorial de actuación, fines religiosos, relación nominal de representantes, documento público del acta de fundación o establecimiento…). Los fines religiosos deberán ser definidos por la entidad peticionaria y, obviamente, encontrarse dentro de la legalidad acotada por el ordenamiento jurídico aplicable, con la Constitución Española (CE) como norma suprema. 

Como recuerda la sentencia analizada en su ANTECEDENTE 7, aunque dicha Ley no define de forma positiva qué debe entenderse por religión o actividad o fines religiosos, sí establece un catálogo de exclusiones, ya que, según su art. 3.2, «quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos». Indiscutiblemente, los fines religiosos de la entidad peticionaria son cardinales, pero el Tribunal Constitucional entiende que la Administración Pública no debe entrar a considerarlos, puesto que no sindica o interviene la legitimidad de la creencia religiosa que se le solicita su inscripción, solamente debe verificar que dicha entidad peticionaria no se encuentre excluida de lo regulado en el artículo 3.2 antes referido. En cuanto a la cuestión de si la inscripción forma parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa, el Tribunal Constitucional (TC) entendió en la Sentencia leída que existía una violación del derecho de libertad religiosa recogido en el art. 16 CE, por negar su inscripción, al considerar que esta negación afecta al derecho de libertad religiosa. Sin embargo, coincido con los Magistrados discrepantes, en el sentido que la inscripción no es parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa, puesto que, aunque pueda parecer chocante, dentro del catálogo de potestades que consiente la libertad religiosa, no aparece aludida la inscripción registral como contenido esencial de ese derecho. 

María de la Paz Benito, en 2010 jueza decana de Pamplona, expresaba en una entrevista que le realizaron en la revista “Nuestro Tiempo” (número 664, septiembre-octubre de 2010), de la Universidad de Navarra, que "un juez tiene que hablar a través de sus sentencias con independencia de cómo se llame". Apunto esta cita porque de la lectura de la Sentencia así como de la opinión discrepante, es relativamente fácil deducir que los jueces hablan a través de ella, destilándose que no sólo han utilizado su sapiencia en la sana crítica judicial, sino que también se percibe algo de sus valores, creencias y, por qué no, ideologías. Dicho esto, por un lado, si una entidad religiosa a priori reúne los requisitos de inscripción, según parece haberse interpretado por el TC, negarle la inscripción sería como calificarla de ilegal o secreta. Sin embargo, hay un dato que, modestamente por mi parte, tal vez el Alto Tribunal no ha tenido en cuenta, lo ha descartado o pasado por alto. Me refiero a que la entidad objeto de litigio, por los indicios y vinculaciones constatadas por las distintas administraciones nacionales e internacionales enumeradas, era de origen extranjero y, parece ser, había traspasado los límites del orden público a que hace referencia el art. 3.1 de la LORL. Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, establece los requisitos para la inscripción de entidades de origen extranjero.

Si bien el derogado Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas no recoge ese aspecto internacional, todavía con más razón el TC debería haber prestado un poco de más atención a la calificación de la solicitud de la entidad, analizar su pasado (no su futuro), sus orígenes y la presunta inmoralidad de esa iglesia en otras partes del mundo y no sólo parapetarse en la invocación del ejercicio del derecho de libertad, dejando a un lado la libertad y la seguridad del colectivo de personas a los que se va a dirigir la institución en España. Finalmente, bebiendo de la fuente doctrinal de Santiago Carretero Sánchez, titular de Teoría del Derecho en la Universidad Rey Juan Carlos, estimo que el rechazo de la inscripción no debe considerarse una vulneración de la libertad religiosa de la confesión, sólo la imposibilidad de acceso al régimen jurídico específico para este tipo de instituciones (en todo caso, cabría reflexionar sobre la vulneración de otros derechos), por lo que no habrá discriminación por motivos religiosos, aspecto en el que se muestra conforme el TC cuando apunta que la indebida denegación por la Administración responsable del Registro establece una indeseada situación de agravio comparativo entre aquellos grupos o comunidades que, por acceder al Registro, cuentan con el reconocimiento jurídico y los efectos protectores que confiere la inscripción, y aquellos otros que, al negárseles ésta indebidamente, se ven privados de los mismos (Fuente de la imagen: pixabay). 
_______________________
[1] Sentencia 46/2001, de 15 de febrero de 2001. BOE núm. 65. Suplemento. Viernes 16 marzo 2001. Recurso de amparo 3083/96. Promovido por la Iglesia de la Unificación y otros frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su recurso contra la negativa del Ministerio de Justicia a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.