domingo, 11 de octubre de 2015

Derecho y Moral: Juntos pero no revueltos

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En el marco de la disciplina Deontología Jurídica, la semana pasada estuve leyendo el trabajo “Sobre las relaciones y las funciones recíprocas entre Derecho y Moral” de M.A. Montoro[1], en el que se desgrana un enfoque metodológico relacional-funcional de Moral y Derecho, que se inicia reflexionando sobre la finalidad, contenido, objeto de las normas, así como el modo de valoración de los comportamientos y la forma de obligar a esas normas para, seguidamente, afrontar el análisis de las relaciones de indiferencia, tensión, recepción y armonía entre Derecho y Moral como sistemas normativos diferenciados. Por derivación, ataca la exploración de las funciones de la Moral respecto del Derecho, así como la tesis de la Moral como fuente material del Derecho, como fin del Derecho, como fundamento y límite de la validez del Derecho, como límite a la autonomía de la voluntad, como límite al ejercicio de los derechos y libertades públicas, como límite de la capacidad de obrar, la incidencia de la Moral en la situación y en el estado civil de las personas y como garantía de la eficacia del Derecho. Finalmente, delibera sobre la función metódica de la Moral en el Derecho y las funciones del Derecho respecto de la Moral. Partiendo del análisis de criterios tales como la finalidad[2], contenido[3], objeto de las normas[4], así como el modo de valoración de los comportamientos y la forma de obligar a esas normas, Montoro construye la premisa “Derecho y Moral constituyen dos sistemas normativos diferenciados entre los que se dan múltiples y complejos tipos de relaciones y funciones recíprocas”, aparentemente dejando a un lado, en la introducción, el tratamiento explícito del factor humano, presupuesto ineludible para comprender las relaciones entre Moral y Derecho; si bien, más adelante, como no podía ser de otra forma, se detecta implícitamente la humanidad que debe envolver a la Moral y al Derecho. 

Ahora bien, dado que conforme a un conjunto de valores y principios[5], Moral y Derecho pretenden ordenar el comportamiento y la convivencia humana, esa diferenciación aludida en el párrafo anterior (dos sistemas normativos) permite una íntima conexión ya que, para el autor, son como dos ramas de ese tronco ético común configurado por el valor de la justicia. Estas relaciones pueden ser en materias y cuestiones jurídicas indiferentes o neutrales desde la óptica moral o asuntos irrelevantes desde la visual jurídica, pero también pueden contener roces, dureza o conflicto, que entorpece y trastorna el desenvolvimiento de la sociedad. Asimismo, en algunos casos el propio Derecho integra aspectos morales concediéndoles trascendencia y efectos jurídicos, al tiempo que la Moral acoge la idea de obediencia a leyes justas. En este camino de relación proactiva podemos llegar a estados de armonía y complementariedad, donde Moral y Derecho compatibilizan y trabajan conjuntamente.  A su vez, ese estadio de armonía y complementariedad, junto a la imagen de ramas de un mismo tronco, valor de la justicia, posibilita el marco adecuado para el estudio de las funciones recíprocas entre Derecho y Moral. Así, al inspirar y determinar instituciones y normas jurídicas, la Moral ha venido operando como fuente material y factor de corrección del Derecho positivo y fin del Derecho en el sentido de protección y promoción de valores y contenidos morales[6], que se convierten en fines parciales del Derecho, por no hablar de la obligación moral de obedecer al Derecho, maniobrando la Moral como límite de la validez de las normas jurídicas. No obstante, en mi opinión, si bien el Derecho positivo tiene su peso específico, no deben quedar expatriados perennemente los principios en los que se sustenta, por ejemplo, el Derecho natural.
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Para Montoro Ballesteros, la función limitadora de la Moral se manifiesta también en otros planos y dimensiones de la vida del Derecho, por ejemplo en el principio de la autonomía de la voluntad del Derecho Privado de los Contratos, donde las partes pueden acordar aspectos diversos siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden público, afectando al contenido, obligaciones, alcance y causa de los contratos. Esta situación influye y condiciona a la autonomía de la voluntad de la Administración Pública, operando los principios morales como límites de su actividad discrecional, lo cual da pie para reflexionar, asimismo, sobre la Moral como límite al ejercicio de los derechos y libertades públicas, al no amparar la ley el ejercicio antisocial del Derecho por parte de dicha Administración Pública. Igualmente, entre las manifestaciones de la función limitadora de la Moral se encuentra la restricción a la capacidad de obrar o la incidencia de la Moral en la situación y en el estado civil de las personas. En cuanto a la garantía de la eficacia del Derecho, la interrelación existente entre el fin del Derecho, es decir, la justicia, y sus partes potenciales, empuja a la Moral a operar como garantía del Derecho. Igualmente, muchas de las clausulas generales del Derecho van impregnadas de significación moral, lo que pone también en valor la función metódica de la Moral en el Derecho. Apuntar que, en ningún caso, la Moral es una consecuencia o fruto de la Administración Pública, pero el Derecho sí es generado por el poder legislativo de turno, por lo que sus fines, de alguna manera, se encuentran relacionados con ese Estado, lo que me lleva al pensamiento presuntamente perverso de que el Derecho es una herramienta del Estado para el mantenimiento del poder de la clase dominante.

Una vez enumeradas las funciones recíprocas de la Moral respecto al Derecho, acomete Montoro el inventario de lo que cataloga como múltiples funciones del Derecho respecto de la Moral, que van desde la protección y potenciación de la moral, desprenderse de las cuestiones morales y el combate y la obstaculización a la Moral. Desde un enfoque filosófico, la respuesta a estas funciones se encuentra en la naturaleza unitaria de la conciencia y del obrar humano, postulando como ideal una relación armónica y complementaria entre Derecho y Moral, situación que posibilita el ejercicio de los derechos de las personas y el cumplimiento de sus deberes jurídicos y morales. Para facilitar ese ideal, el autor piensa que el Derecho no debe prescribir actos contrarios a la Moral, sí combatir la inmoralidad, crear condiciones adecuadas para el libre desenvolvimiento y desarrollo de la vida moral, llegando, incluso, a la asunción y dotación de significación jurídica de específicos contenidos morales. De esta forma, entiendo que el autor abona la idea de no separación y sí sujeción o subordinación del Derecho a la Moral que es imprescindible tanto para evidenciar la sumisión genérica al Derecho como para sortear la insubordinación civil y la objeción de conciencia contra legem (tensión entre Moral y Derecho). Para finalizar este análisis y a modo de valoración conclusiva, expresar que en el planteamiento realizado por Montoro, percibo el vasallaje que el Derecho debe poner a disposición de la Moral. Igualmente se detecta la pleitesía que la Moral debe brindar al Derecho, debido a que lo conforma, configurándose como una trascendental fuente de conocimiento y estableciendo el rumbo del Derecho. 
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Esta percepción me hace afinar también en la íntima relación entre Derecho y Moral vía un mutuo y necesario canje funcional y relacional, tanto del derecho a la Moral como a la inversa, no exento de disfunciones y desequilibrios del tipo tensión o conflicto, cuando no de indiferencia, neutralidad, límites o frenos, pero siempre en un contexto sustentado en la ineludible coincidencia, concordancia o afinidad de ambos sistemas normativos por el bien de ese factor pre-comprensivo, presupuesto fundamental, al que tanto Derecho como Moral se encuentran subordinados: la humanidad. En mi opinión, el autor intenta abordar la complicada cuestión de las relaciones entre Moral y Derecho desde una óptica o enfoque que catalogo de funcional, sondeando el rol del Derecho en lo tocante a la Moral, así como el papel de la Moral en proporción al Derecho, insinuando continuamente con su análisis que, realmente, entrambos modelos preceptivos o formales se condicionan y, a la vez, se precisan en cuanto que esas recíprocas relaciones, aunque puedan catalogarse de circunstanciales, en algunos casos sensibles o riesgosas y en otros aventuradas, siempre serán necesarias (Fuente de las imágenes: pixabay y elaboración propia).
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[1] Montoro Ballesteros, Manuel Alberto, “Sobre las relaciones y las funciones recíprocas entre Derecho y Moral”, en Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XII, 1995.
[2] Moral – homo bonus, Derecho – bonum opus.
[3] Moral – bona in se y mala in se; Derecho – hacer lo justo y evitar lo injusto.
[4] Moral – proceso valorativo del interior al exterior; Derecho- proceso de externo a interno.
[5] Entre los que se encuentran las exigencias de la justicia.
[6] Reconocimiento y protección jurídica del derecho y la moralidad, castigo de conductas contrarias a la religión y al orden moral…