lunes, 3 de noviembre de 2014

Tiempo compartido

Fuente de la imagen: gavilla en pixabay
Corría “finales de los ochenta - principios de los noventa” del siglo pasado. Mientras laboraba en un bufete fiscal y auditor, andaba reflexionado si dedicarme a la asesoría fiscal y contable o cambiar de tercio[1]
, cuando se cruzó un proyecto de reestructuración de un grupo empresarial de la Costa del Sol que entre sus actividades comerciales tenía una cosa que se llamaba multipropiedad[2]. Con mi inglés de los montes de Málaga intenté informarme a través de documentación que un contacto me facilitó, ya que entonces no tenía acceso a la red de redes (el email se conoció en España en 1986 e Internet a principios de los noventa: ver postOlas[3]) y la idea inmobiliaria, importada de los países anglosajones (EEUU), tampoco estaba regulada en España. Después pasamos a llamarlo timeshare, que traducido es algo así como “tiempo compartido”. Lo anterior te lo cuento porque la semana pasada, en el marco de la disciplina Derechos Reales, me acordé de dicho producto inmobiliario, cuando Beatriz nos explicó los “Derechos de aprovechamiento por turno”, como se llama ahora, puesto que no es procedente denominarlo “multipropiedad”. 

Según las ideas claves, con la Ley 4/2012 (LDAT)[4] quedaba derogada la normativa anterior relativa a este tipo de derechos[5]. Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquél de duración superior a un año, en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación[6]. El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario registral del inmueble[7] y el derecho de aprovechamiento por turno se adquirirá por medio de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico[6], que podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el registrador abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión[8]. Que esta primera semana de noviembre te sea beneficiosa en lo laboral, profesional, empresarial o institucional, según proceda o te interese (Fuente de la imagen: WikimedioCommons, utilizada en el post "El origen"). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: gavilla en pixabay.
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[1] Como así hice poco después aceptando el puesto de director de auditoría interna, ver post “Ni seguratas ni chivatos ni detectives”. Velasco Carretero, Manuel. 2006. Sitio visitado el 03/11/2014.
[2] La regulación de la incorrectamente denominada multipropiedad llegó a España con la Ley 42 de 15 de diciembre de 1998, que trataba de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y supuso la trasposición de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Olas. 2014. Sitio visitado el 03/11/2014.
[4] Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico (LDAT).
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/07/pdfs/BOE-A-2012-9111.pdf
[5] Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (vigente hasta el 8 de julio de 2012) y la Ley que éste derogó, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (vigente hasta el 18 de marzo de 2012).
[6] Art. 2 LDAT. Respecto a la formalización y contenido de este contrato resulta relevante atender a lo previsto en los arts. 11 y 29 a 32 LDAT.
[7] Cumpliendo los requisitos de los apartados 1 y 2 del art. 25 LDAT. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá mediante su formalización en escritura pública, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad (art. 25.3 LDAT). Dicha escritura pública deberá contener como mínimo las circunstancias expresadas en el art. 26 LDAT y la inscripción registral se practicará atendiendo a las prescripciones del art. 27 LDAT.
[8] Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación (art. 2 LDAT). Dicho contrato se formalizara por escrito, en papel o en otro soporte duradero, cumpliendo las previsiones que en cuanto a su redacción y contenido se relacionan en los arts. 11 y 30 LDAT. Deberá asimismo cumplirse con los deberes de información contractual y precontractual exigidos en los arts. 7 a 10 LDAT.
[7] Art. 31 LDAT.