martes, 19 de marzo de 2024

¿Y ahora qué?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Esa fue la pregunta que me realizó el amigo ante el agotamiento de la vía administrativa de una cuestión que considera lleva toda la razón y la Administración Pública (AP) se ha equivocado. La respuesta no fue otra que la “vía contencioso-administrativa" (M. Velasco, 2013)[1]. En primer lugar, le recordé lo que establece la Constitución Española (CE), cuando dice que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”[2]. El control jurisdiccional de la actuación administrativa lo recogieron los Padres de CE como refuerzo del principio de legalidad³. En ese sentido, “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”[3]. También, la CE expresa que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”[4]. Por tanto, esa vigilancia se encuentra asignada a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

En relación con la estructura de órganos jurisdiccionales, en la base se encuentran los Juzgados de lo contencioso-administrativo, para luego pasar a los Tribunales Superiores de Justicia y, finalmente, el Tribunal Supremo. El marco legislativo en mi país, además de la CE, se encuentra en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa[5]. En cuanto al control jurisdiccional en sí, básicamente se compone de dos tipos de funciones o supervisiones. Por un lado, la verificación de que el acto administrativo impugnado es conforme con el ordenamiento jurídico aplicable o, en su caso, si contiene vicios que generen la nulidad o anulabilidad (principio de legalidad). Por otro, la evaluación de la beneficio o discrecionalidad de la actuación de la Administración Pública (verificación de la oportunidad del acto). Al encontrarnos de lleno en la jurisdicción contencioso-administrativa, el procedimiento es similar al de otras jurisdicciones, es decir, se inicia con la interposición de la demanda por la parte demandante o afectada, para luego la parte demandada contestar, especio jurídico para la prueba y, finalmente, la sentencia dictada por el órgano judicial. Fuente de la información: ordenamiento jurídico referenciado. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
_______________________
[1] Velasco-Carretero, Manuel. El control jurisdiccional el acto administrativo. Sitio iurepost. Visitado el 19/3/2024.
[2] Art. 24.1 CE.
[3] Art. 106.1 CE.
[4] Art. 117.3 CE.
[5] Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Publicado en: «BOE» núm. 167, de 14/07/1998. Entrada en vigor: 14/12/1998.