jueves, 15 de octubre de 2015

Con juristas hemos topado

Fuente de la imagen: pixabay
En “Mosca cojonera[1] te escribía sobre ese insecto metafórico, aunque el término lo intentaba utilizar en sentido positivo: insistencia, perseverancia, constancia… y no en el negativo: incordio, fastidio, pesadez… Valoro la persistencia de las personas, que las lleva a nutrir una sólida y perenne mentalidad, arraigada en una confianza en ellas mismas y en un generoso margen de tolerancia con el resto del mundo que les rodea. Esa fuerte mentalidad pienso que me hará más ecuánime, más enérgico, más confiado y, por derivación, más radiante, reflejándose en el diario cometido profesional y personal. Pues bien, a veces hay que parar. Ayer un letrado se empeñaba por activa y por pasiva que en determinado tema, la valoración de los comportamientos en un concurso de acreedores, tenía que valorar todo, lo ya calificado en su momento y lo acontecido en la fase de liquidación. Pero ahí no quedó la cosa, otro abogado argumentaba todo lo contrario, es decir, que en función de las características del caso, no había que calificar nada o, en defecto, la calificación debería ser no culpable, es decir, fortuita. ¡Tierra trágame! 

Como no sabía cómo convencerles, les remití de nuevo al texto ¿Qué comportamiento debo valorar?[2], publicado en “Administración Concursal”, que trabajé en el verano, aún sabiendo que no estaban de acuerdo con la reflexión. En fin, con juristas hemos topado. Por si es de interés, te transcribo el contenido del post. Ante una situación de solicitud de Fase de Liquidación por imposibilidad de cumplimiento del Convenio de Acreedores en España ¿Qué comportamientos debo valorar? ¿Los comportamientos previos al concurso? ¿Los posteriores? ¿Todos? La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias[3] empieza a sacarme de la duda: “Partiendo de tales antecedentes la Sentencia de fecha 29 julio 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Oviedo entiende que las conductas llevadas a cabo con carácter previo a la aprobación judicial del convenio han quedado sanadas con la anterior calificación del concurso como fortuito, por lo que la sección de calificación ahora reabierta tiene limitado su objeto al examen, sin ninguna limitación, de las conductas posteriores a aquel instante.” 

Por tanto, no pueden valorarse conductas precedentes al Concurso de Acreedores, sólo aquéllas posteriores a la aprobación del Convenio de Acreedores. Pero por si quedara alguna sombra de duda, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo[4] remata: “En definitiva, las conductas narradas por la administración concursal, si pueden ser incardinadas dentro del sistema legal ordinario de calificación - que incluye, junto a la cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 LC, un sistema de presunciones fuertes en el artículo 164.2 y otro de presunciones débiles en el 165.1- podrán fundar, en su caso, la solicitud de concurso culpable. Tales conductas, evidentemente, han de ser posteriores a los hechos examinados inicialmente por la administración concursal y Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales - no ha de olvidarse que la sección de calificación ha sido reabierta, pero fue inicialmente aperturada por aprobación de un convenio gravoso que dio lugar a la calificación coincidente de concurso fortuito a instancias de administración concursal y Ministerio Fiscal-, pues los hechos anteriores están afectados por la preclusión y no pueden ser nuevamente aducidos” (fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Mosca cojonera. 2013. Sitio visitado el 15/10/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel. ¿Qué comportamiento debo valorar? Sitio Administración Concursal.2015. Visitado el 15/10/2015.
[3] AP Asturias (España), sec. 1ª, S 11-3-2013 (EDJ 2013/66041).
[4] J. Mercantil nº 3, Vigo (España), S 21-2-2013 (EDJ 2013/39315).