lunes, 6 de enero de 2014

¡Y va que chuta!

Fuente de la imagen: rvs/2012
Hoy, día esperado por muchos niños y niñas, quiero trasladarte brevemente mis reflexiones sobre un tema que me ha estado dando vueltas en la mollera durante unas semanas: ¿Por qué la Constitución Española (CE) cataloga  la protección social, económica y jurídica de la familia en general (art. 39.1 CE) y de la infancia en particular (art. 39.2,3 y 4 CE) como principio rector en vez de Derecho Fundamental?

Según vi en la disciplina Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional,  con la expresión “principios rectores” se designa a los preceptos que se ubican en el Capítulo III de la CE. La doctrina ha clasificado a estos preceptos por oposición a los derechos constitucionales, por un régimen de garantías con una protección judicial de menor intensidad que los derechos del Capítulo II (art. 53.3 CE). Están sujetos a estos principios los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo como también el Tribunal Constitucional. La vinculación a los poderes públicos (art. 9.1 CE) tiene su concreción en el artículo 53.2.

Las garantías de los principios rectores son las genéricas de todas las normas constitucionales por el hecho de serlo, no gozando de la misma rigidez constitucional (procedimiento del artículo 168 CE), ni de la reserva de ley orgánica, ni del procedimiento preferente y sumario de tutela judicial, ni tampoco del recurso de amparo de los que disfrutan los derechos fundamentales. La exigibilidad judicial resulta limitada porque no pueden ser invocados directamente ante los tribunales ordinarios como derechos exigibles, por lo que hace falta la concreción legislativa previa como derechos subjetivos.

Me explican en la universidad que no es posible hablar de democracia sin derechos fundamentales, configurándose éstos como elementos estructurales esenciales del Estado de Derecho. Dicho de otra forma, el Estado de Derecho no puede concebirse sin los Derechos Fundamentales. Sólo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe Estado de Derecho y solo donde está establecido el Estado de Derecho puede hablarse de una efectividad y eficacia de los derechos fundamentales.

Por tanto, aunque sea ligero lo que voy a escribir, la familia en general y el derecho de la infancia en específico es secundario en un Estado de Derecho ¿Sí? ¿Derechos de segunda? Ni tan siquiera de segunda, principios rectores ¡Y va que chuta! En mi opinión, los “padres” de la CE se volvieron a columpiar. Entiendo que la familia (ver "La familia" o "Derivada de famulus"[1]), en cualquiera de sus manifestaciones, es pieza fundamental en toda sociedad y, por derivación, en todo Estado de Derecho que se precie. Igualmente, y con más razón, la protección a los niños y niñas debería catalogarse dentro de los Derechos Fundamentales y no en los Principios Rectores. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La familia (2006), Derivada de famulus (2013. Sitios visitados el 06/01/2014.