martes, 17 de diciembre de 2013

Dilemas éticos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parece que Alberto Ruiz-Gallardón se rompió dos costillas (ABC, El País, El Mundo[1]). Le deseo lo mejor en la recuperación. Precisamente, ayer leía en El Huffington Post la pregunta que Pablo Machuca se realizaba: ¿Qué sabemos de la reforma de Gallardón?[2] La lectura del artículo me recordó un extenso trabajo de síntesis que realicé en octubre y principios de noviembre de este año, en el marco de “Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional”, tutorizado por María del Ángel, sobre el modelo de 1985 en general y la  STC 53/85 relativa a la despenalización parcial del aborto en España que tuvo lugar en aquellos tiempos (por cierto, recurso de inconstitucionalidad presentado por José María Ruiz Gallardón, en representación de 54 diputados), apoyándome también en el artículo de Cristina García Pascual “Cuestiones de vida y muerte. Los dilemas éticos del aborto[3]
Si eres un visitante asiduo de este sitio, sabrás de mi cuna espiritual, por lo que comprenderás que lo que más me costó reflexionar y sintetizar fue lo relativo a la titularidad del derecho a la vida.  Y es que de lo estudiado extraje que la persona, como titular del derecho a la vida, no es sólo algo orgánico, ni tampoco solamente una definición jurídica. También, debe ser la exaltación del disfrute del mismo reconocimiento de personalidad, a nivel individual, ante cualquier otra persona, dentro de ese “todos” al que alude la Constitución Española (CE).

En esa línea, creo que se mueve la reflexión acerca de que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de la CE, que debería propiciar en los poderes del Estado el establecimiento de un marco reglamentario para la defensa efectiva de la Vida. Sin embargo, de lo leído, parece que la cuestión va por otros derroteros y en aquellos momentos (década de los ochenta del siglo pasado) no se encontraba en el patrocinio del nasciturus, que se presume de bien protegido constitucionalmente pero que no es titular del derecho fundamental de la vida, sino en los términos del aborto como tal, puesto que la sentencia objeto de lectura consolidaba la imagen de que estos límites respetan la CE. En la Sentencia 53/1985, de 10 de abril, el Tribunal Constitucional (TC) se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del proyecto de ley orgánica de despenalización parcial del aborto, por considerar que no se establecían las garantías suficientes para la verificación de los supuestos de hecho -en los casos de aborto terapéutico y eugenésico y para la debida protección de la vida y la salud de la embarazada -en la realización del aborto-, insuficiencia de garantías que estimaba contrarias al artículo 15 de la Constitución. El TC detalló estas insuficiencias y propuso soluciones sin excluir otras posibles.

El TC entendió que el Parlamento tenía que modificar el proyecto de ley para hacerlo compatible con el referido artículo 15. En concreto, y en palabras del TC: "el legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional". Y eso fue lo que posteriormente materializaron las Cortes Generales, aprobando la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que modificaba el artículo 417 bis del Código Penal anterior al de 1995, de despenalización parcial del aborto en los supuestos que conocimos, ampliados posteriormente en la Ley 2/2010 de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La fundamentación jurídica de la Sentencia 53/1985 para cada uno de los supuestos fue la siguiente. Primer supuesto.- Si la vida del nasciturus se protegiera incondicionalmente, se preservaría más a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre. Grave peligro para la salud de la embarazada. Afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Prevalencia de la salud de la madre, máxime teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada.

Segundo supuesto.- Gestación realizada en la comisión de un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligar a la madre a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero instrumento, y el consentimiento necesario para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos. Tercer supuesto.- Consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. Situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva.

La doctrina mayoritaria del TC declaró que el proyecto de Ley Orgánica por el que se introducía el art. 417 bis del Código Penal anterior, era disconforme con la Constitución por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 de la Constitución. Existieron unos votos particulares que voy a intentar resumirte. Voto particular de D. Jerónimo Arozamena.- El legislador organiza su sistema penal según los principios del Estado de derecho, el principio de culpabilidad y el principio de humanidad. La insuficiencia del proyecto se alegó por los recurrentes desde la perspectiva de la seguridad jurídica. Voto particular de D. Luis Díez.- Considerar que una ley no es inconstitucional es la conclusión de un juicio jurídico, que no supone hacerse partidario de la ley o solidarizarse con ella. El objeto de un juicio de inconstitucionalidad son los textos legales estrictamente considerados y no el bloque normativo del que forman parte. No es función del Tribunal colaborar en la función legislativa, orientarla o perfeccionarla.

Voto particular de D. Francisco Tomás y Valiente.- Abundantes consideraciones axiológicas incluidas en los fundamentos 3, 4 y 5 y coincidiendo en lo sustancial con los de otros cinco Magistrados, concluía con un fallo declaratorio de la constitucionalidad del proyecto de Ley impugnado. Voto particular de los Magistrados D. Ángel Latorre Segura y D. Manuel Díez de Velasco Vallejo.- Invade competencias del Poder Legislativo y porque el TC debió declarar la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada por los recurrentes respecto al proyecto de Ley impugnado. Voto particular de D. Francisco Rubio Llorente.- Traspaso de los límites propios de la jurisdicción constitucional e invasión del ámbito que la Constitución reserva al legislador. Este texto se ha publicado también en el sitio iurepost, bajo el título “Sentencia 53/1985[4] (fuente de la imagen: sxc.hu). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Sitios visitados el 17/12/2013.
[2]  Pablo Machuca ¿Qué sabemos de la reforma de Gallardón? Huffington Post. 2013. Sitio visitado el 17/12/2013.
[3] Cristina García Pascual. Cuestiones de vida y muerte. Los dilemas éticos del aborto”. Derechos y Libertades, nº16. 2007. Sitio visitado el 17/12/2013.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Sentencia 53/1985. Sitio iurepost. 2013. Visitado el 17/12/2013.